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Casa matriz



Artículo 65º:

Los Vehículos de servicios deberán estar provistos de un dispositivo acústico y luminoso de color rojo al interior del vehículo y a la vista de pasajeros, que se active automáticamente cada vez que la velocidad del vehículo exceda los 100 Km por hora.



Artículo 66º:

En servicios Interurbanos se permitirá el funcionamiento de radios, tocacasetes, televisores y videograbadoras, siempre que los vehículos estén dotados de audífonos para los pasajeros. Antes de iniciar cada servicio se mostrará una reproducción de imágenes deberá exhibirse un vídeo de seguridad de tránsito con mensajes informativos y educativos relacionados con el uso de cinturón de seguridad cuando corresponda, el transporte seguro de bultos y equipajes de mano, cómo actuar en caso de accidentes y el derecho de los pasajeros a que se respeten los límites de velocidad. En aquellos servicios no provistos de los medios TRANSPORTES audiovisuales antes referidos, deberá disponerse de una casilla u otro medio escrito con mensajes sobre los temas a D.O. 24.02.2012 que alude el inciso anterior en todos los asientos.



Artículo 67°:

Los responsables de servicios rurales e interurbanos que vendan pasajes anticipadamente, deberán devolver, al menos, el 85% de su valor, cuando el correspondiente pasaje sea anulado por el interesado hasta cuatro horas antes de la hora de partida. Lo dispuesto en el inciso precedente será dado a conocer al público mediante un letrero ubicado en las oficinas de venta de pasajes.



Artículo 68°:

en los servicios rurales interurbanos, cada pasajero tendrá derecho a llevar, libre de pago, hasta treinta kilos de equipaje, siempre que su volumen no exceda de 180 decímetros cúbicos. La conducción del exceso de equipaje y su tarifa será convencional.



Artículo 69°:

En los servicios rurales cuando se transporte carga sobre el techo, ésta deberá llevarse sobre parrillas y ser estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo, igualmente la carga transportada no podrá exceder las dimensiones y pesos indicados por el fabricante del vehículo para dicha disposición de carga.



Artículo 70°:

El transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando se lleven en la parrilla o en las cámaras portaequipajes, las que deberán entregar al pasajero un comprobante por cada bulto. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de cartas y encomiendas en cuanto se haga conforme a la ley.
Las especies primeramente citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en las parrillas portaequipajes interiores.
Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración escrita a la empresa de las especies que transporte o remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero o remitente, el valor de los objetos exceda de 5 Unidades tributarias Mensuales. Al efecto, las empresas pondrán disposición del público en sus terminales los formularios adecuados para hacer declaración y podrán verificar la autenticidad de ellas.